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Críticas al tratamiento de los Diseños Industriales en la normativa de la Comunidad Andina de Naciones (página 2)



Partes: 1, 2

Art. 57–Serán registrables los nuevos
diseños industriales.

Se considerara como diseño
industrial, cualquier reunión de líneas o
combinación de colores o
cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se
incorpore a un producto
industrial o de artesanía para darle una apariencia
especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto
y sirva de tipo o patrón para su
fabricación.

No serán registrables los diseños
industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean
contrarios a la moral, al
orden público o a las buenas costumbres.

No podrán ser registrables los diseños
industriales comprendidos en las prohibiciones previstas en los
artículos (…) de la presente
decisión.

Con la entrada en vigor de la Decisión 486 se
amplía la concepción que hasta el momento se
tenía de este tipo de derecho. En su artículo 113
se extiende ahora la protección a elementos que
complementan las formas bidimensionales y tridimensionales del
producto tales como son las líneas, el contorno, la
configuración, la textura o el material. Se establece
también como elemento novedoso en su artículo 114
que el derecho al registro de un
diseño industrial pertenece al diseñador;
asentándose con esta norma la preeminencia del derecho
moral del
autor para la realización del registro. Se otorgan,
además, otras posibilidades de ostentación de este
derecho a partir de la vía sucesoria o a través de
otras formas de transferencia.

Con este artículo se deja clara la
posición de la comunidad ante
la protección de los diseños industriales, pues
aunque reconoce los derechos de
autor y su preeminencia para efectuar el registro, el mejor
derecho se ostenta por el registro del producto ante la autoridad
nacional competente. Como elementos novedosos también
aparecen en su artículo 115 la pérdida de prioridad
del diseño por haberse hecho público mediante la
comercialización, además de la
introducción de un nuevo artículo
(116) que establece las causales de irregistrabilidad de los
mismos.

Procedimiento de
concesión
: El procedimiento de concesión en las
primeras tres decisiones se hacían sobre la base de la
presentación de un grupo de
requisitos formales que debían ser cumplimentados desde el
momento de la solicitud.

ART. 59.–La solicitud de registro deberá
contener:

a) Identificación del
peticionario;

b) Indicación del género de
productos para
los cuales debe utilizarse el diseño industrial,
así como la clase a la
cual pertenecen dichos productos;

c) Un ejemplar del objeto que lleve el diseño
o una representación gráfica o fotográfica
del mismo, y

d) Los poderes que fueren
necesarios.

Si alguno de estos requisitos era incumplido no se le
asignaba fecha de presentación a la solicitud y no se
admitía a trámite.

Una vez admitida la solicitud se le realizaba un examen
de forma en los 15 días siguientes a su
presentación y si se ajustaba a los aspectos formales
establecidos, se ordenaba la publicación de la solicitud.
Después de la publicación se otorgaban 30
días para la interposición de oposiciones u
observaciones. En estos estatutos el trámite de las
observaciones era regulado según las normas internas
de las legislaciones nacionales de los países
miembros.

Como singularidad de la Decisión 344 desaparece
la figura del opositor y queda solamente la figura del
observador. Es importante destacar que a pesar de que en esta
decisión ya no aparece el opositor; se le atribuyen al
observador las posibilidades inherentes al mismo, ya que este
puede pronunciarse no solo sobre el incumplimiento de los
requerimientos formales para la concesión del signo, sino
que puede pronunciarse sobre la posible interferencia de este con
derechos
anteriores vigentes. Nos parece significativo también
resaltar la autonomía que tenían los países
miembros, durante la vigencia de estas tres decisiones, para
regular en sus normas internas todo lo relacionado con el
procedimiento de las observaciones u oposiciones, hecho que
cambia totalmente con la instauración de la
decisión 486.

De no presentarse observaciones o si fueran rechazadas,
la oficina
procedía a efectuar el examen de novedad del diseño
y se otorgaba o no el registro, con una duración de 8
años a partir de la fecha de
presentación.

La Decisión 486 también introduce
modificaciones en el procedimiento de concesión ya que la
solicitud de registro amplía los documentos a
entregar, apareciendo como un elemento inédito en esta
normativa, la posibilidad de sustitución de la
representación gráfica de un diseño
bidimensional por una muestra del
producto que incorporara al diseño.

Se establecen en ella cuatro requisitos fundamentales
para que la solicitud sea admitida a trámite:

Artículo 117.- La solicitud de registro de un
diseño industrial se presentará ante la oficina
nacional competente y deberá contener:

a) El petitorio;

b) La representación gráfica o
fotográfica del diseño industrial.
Tratándose de diseños bidimensionales incorporados
en un material plano, la representación podrá
sustituirse con una muestra del producto que incorpora el
diseño;

c) Los poderes que fuesen
necesarios;

d) El comprobante del pago de las tasas
establecidas;

e) De ser el caso, la copia del documento en el que
conste la cesión del derecho al registro de diseño
industrial al solicitante; y,

f) De ser el caso, la copia de toda solicitud de
registro de diseño industrial u otro título de
protección que se hubiese presentado u obtenido en el
extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se
refiera al mismo diseño reivindicado en la solicitud
presentada en el País Miembro.

De los cuatro requisitos que se establecen para admitir
la solicitud a trámite, dos de ellos la indicación
de que se solicita el registro de un diseño industrial y
los datos de
identificación del solicitante o la persona que
presenta la solicitud, están contenidos en el petitorio,
razón por la cual lo hemos destacado en el artículo
que lo regula. A pesar de que en el momento de realización
de la solicitud, esta no estuviera acompañada por todos
los documentos requeridos, si contuviera los cuatro requisitos
resaltados la solicitud sería admitida a
trámite.

Después de la admisión a trámite,
en los 15 días que le suceden, se realiza un examen de
forma y si no cumple con todos los requisitos establecidos se le
otorga al solicitante un plazo de 30 días para
cumplimentarlos. Este plazo puede prorrogarse por una vez
más a solicitud del peticionario, por un período
similar sin que este pierda su prioridad. En el caso de que no
cumpliera con los requisitos indicados la solicitud
quedará abandonada, no obstante a ello la oficina
guardará confidencialidad sobre la solicitud.

Después de publicada la solicitud y en un plazo
similar al establecido a las decisiones anteriores, se
podrá presentar oposición fundamentada en contra de
esta. La oficina otorgará un plazo adicional de 30
días para que la persona que se opone al registro
fundamente su oposición. Como parte de este procedimiento,
que ya toma carácter regional, se establece la
imposición de sanciones a quienes presenten oposiciones
temerarias, las que según nuestra interpretación deben ser aquellas que se
interpongan sin argumentos. Se restablece nuevamente la figura
del observador y se estipula la notificación al
solicitante sobre la o las oposiciones presentadas a su
solicitud, para que presente argumentos que desvirtúen la
oposición si lo considerara necesario, reconociendo con
estas últimas palabras la no obligatoriedad de su
pronunciamiento. No obstante, a ello también se le otorga
la posibilidad de solicitar un plazo adicional de 30 días
para dar contestación a la misma.

Vencidos los plazos establecidos sobre las oposiciones
al registro o si no se hubieran presentado estas, la solicitud es
examinada, solamente sobre la base de los requisitos establecidos
en la ley y el examen
de novedad queda sujeto a la presentación de oposiciones
sustentadas en un derecho anterior vigente o por falta de novedad
del diseño que confiere a la oficina nacional la potestad
para la denegación de oficio del registro solicitado,
hecho que se refrenda en el artículo 124 que dice:
"…Cuando el Diseño Industrial carezca
manifiestamente de novedad, la oficina nacional competente
podrá denegar de oficio la solicitud
."

Los derechos emanados de esta norma comenzaron a tener
una duración mayor, ahora aumentaron a 10 años,
contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud.

Derechos que se confieren a los titulares: En las
primeras tres decisiones los titulares de derecho tenían
la autoridad para excluir a terceros de la explotación de
sus diseños y podían actuar contra estos si no
poseían su consentimiento para fabricar, importar,
ofrecer, introducir en el comercio o
utilizar comercialmente productos que reprodujeran sus
diseños industriales, además de que tenían
la potestad de actuar contra quienes reprodujeran o
comercializasen productos cuyo diseño presentara
diferencias secundarias con respecto al diseño
protegido.

Con la Decisión 486 se mantienen los derechos
conferidos hasta el momento por las decisiones anteriores y
comienzan a abarcar no solo su reproducción, sino la incorporación
del diseño industrial a otros objetos. Por otra parte de
manera "muy inteligente" estipula en su artículo 130 la
posibilidad de registro de productos cuyo diseño radica en
una forma destinada a permitir el montaje o conexión
múltiple de los productos o su conexión dentro de
un sistema modular.
Esta regulación está relacionada, a nuestro modo de
ver, con la funcionalidad del diseño. Como elemento
positivo introduce la figura del agotamiento internacional del
derecho, lo que no estuvo regulado por ninguna ley
predecesora.

Se elimina también la disposición de que
los titulares al conceder licencias o transferir sus derechos
realicen el registro de las mismas ante las oficinas nacionales
competentes, excluyendo definitivamente al Estado de la
regulación o control de las
transferencias que los titulares realicen con los derechos
adquiridos. Por lo que pudieran realizar un ejercicio desmedido
de sus derechos frente a terceros, a través de la
imposición de cláusulas abusivas.

Nulidad: La oficina nacional desde la
decisión 311, ha tenido la potestad para decretar, en
todas sus decisiones, de oficio o a petición de parte, la
nulidad del registro si este fue concedido en
contravención de lo regulado en sus decisiones,
concediendo a las oficinas nacionales la facultad de regular este
procedimiento según sus disposiciones internas. Con la
entrada en vigor de la Decisión 344 se introduce un nuevo
inciso en el artículo 70, en el que aparece una nueva
causal de nulidad, decretando la nulidad del registro si este fue
otorgado sobre la base de datos
falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que fueran
esenciales para concesión del derecho. Se declara
además en esta norma el alcance de esta figura.

En la Decisión 486 se mantiene la potestad de la
oficina para decretar de oficio o a petición de parte la
nulidad del registro, pero en ella se explicitan un grupo de
causales de nulidad tales como:

  • Que el registro no constituyese un diseño
    industrial según lo establecido en la
    norma.

  • Que el diseño no fuese nuevo por haberse
    hecho accesible al público, mediante la
    descripción, utilización o
    comercialización del mismo antes de la fecha de
    solicitud o la fecha de prioridad invocada.

  • Que el diseño se hubiese concedido sobre la
    base de las prohibiciones al registro establecidas en la
    Ley.

  • Que se configuren las causales de nulidad absoluta
    previstas en las legislaciones nacionales.

Resulta evidente que las causales de nulidad en cada
decisión han estado directamente vinculadas a los
requisitos establecidos para la protección de los
diseños industriales. Es probable que la
institución de estas causales de nulidad hayan sido la
vía encontrada por los legisladores andinos, para moderar
de alguna forma, la avalancha de registros
extranjeros otorgados en sus naciones miembros; pues con la
entrada en vigor de cada una de ellas, le fue otorgando mayor
protección a los titulares de estos derechos. Hecho que ha
resultado muy atractivo para los países más
desarrollados, por lo que se han avocado a solicitar registros de
diseños industriales, los cuales se comportan como
obstáculos al registro de nuevas solicitudes. Otro efecto
negativo es la repercusión que en las economías de
sus países, tienen los productos que ostentan este tipo de
protección, pues mientras más derechos sean
concedidos, mayores sumas deben erogarse por sus nacionales para
acceder a los mismos.

Conclusiones

  • La Decisión 486 entronizó todos los
    cambios propuestos por el ADPIC para cada una de las
    modalidades de la PI, en el caso de los dibujos y modelos
    industriales, sus modificaciones parten de la
    supeditación del examen de novedad a la
    presentación de oposiciones y con respecto al
    Artículo 25.2[1]del mismo Acuerdo la
    solución encontrada fue la ampliación de la
    concepción del diseño en el Artículo 113
    sobre los requisitos de protección.

Las principales transformaciones realizadas estuvieron
relacionadas con:

  • Modificaciones en las concepciones de diseño
    industrial asumidas, las cuales se incrementaron tomando en
    cuenta las líneas, el contorno, configuración,
    textura y el material.

  • Las oficinas nacionales realizarán el examen
    sustantivo sobre la base de lo considerado como diseño
    industrial en su artículo 113 y a los argumentos de no
    registrabilidad que la norma recoge en su artículo
    116.

  • El examen de novedad se realizará, solamente
    si se presentaran oposiciones fundamentadas en un derecho
    anterior vigente o en la falta de novedad.

  • La vigencia de los registros de diseños
    industriales aumentó de 8 años que tenía
    establecidos en las Decisiones 311, 313 y 344 a 10
    años en la Decisión 486.

  • Las causales de nulidad fueron incrementadas, pero
    este incremento es proporcional a los nuevos requisitos
    establecidos para el registro.

  • Otra conclusión a la que arribamos y que
    resulta de vital importancia es que puede resultar muy
    negativo para una nación subdesarrollada, la
    adecuación de sus normas a estándares de
    protección que no están acordes a sus niveles
    de desarrollo. Es evidente que con la ampliación de
    las concepciones para el registro de un diseño
    industrial, así como con las modificaciones realizadas
    al proceso de concesión se fomente la
    aglomeración de solicitudes extranjeras en los
    países miembros de la comunidad, sobre todo las
    provenientes de naciones tan industrializadas como Estados
    Unidos, Alemania, Francia, Holanda, Japón entre otras
    que con los estándares de calidad y presencia de sus
    artículos pueden desplazar en el mercado los productos
    introducidos por las PYME nacionales.

Bibliografía

  • Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
    Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo
    sobre los ADPIC).

  • Arreglo de la Haya relativo al depósito
    internacional de dibujos y modelos industriales.
    Publicación OMPI No. 419 (s) ISBN:
    92-805-0760-5

  • Arreglo de Locarno que establece la
    clasificación internacional para los dibujos y modelos
    industriales. Adoptado en 1968. Revisada la enmienda de
    1979.

  • Convenio de París para la protección
    de la Propiedad Industrial.

  • Decisión 311 Régimen Común
    sobre Propiedad Industrial. 8 de noviembre de
    1991.

  • Decisión 313 Régimen Común
    sobre Propiedad Industrial. 6 de febrero de 1992.

  • Decisión 344 Régimen Común
    sobre Propiedad Industrial. 1 de enero de 1994.

  • Decisión 486 Régimen Común
    sobre Propiedad Industrial. 14 de septiembre de
    2000.

  • Directiva 98/ 71/ CE del Parlamento Europeo y del
    Consejo de la unión Europea, sobre la
    protección jurídica de los dibujos y
    modelos.

  • Manual of Patent Examining Procedure- Published by
    the U.S. Patent and Trademark Office (pto) chapter 1500 –
    Design Patents (copied from pto web site on 5/28/98 – 6th
    edition – revision 2)

  • Segón Brown, C.; López Delgado, R.
    (2000) Diseño Industrial: Mercado y Competitividad.
    Rendija. Revista Cubana de la Propiedad
    Industrial.

 

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Daimy Hernández Balmaseda

Especialista en Propiedad
Industrial, Oficina Cubana de la Propiedad Industrial.

Ing. Alberto Manuel Trapaga Sarranz

Especialista Comercial, Unión
Confitera

Lic. Antón Milián
Kondakov

Especialista en Propiedad Industrial, Oficina Cubana de
la Propiedad Industrial.

[1] Artículo: 25.2 Cada miembro se
asegurará de que las prescripciones que hayan que
cumplirse para conseguirla protección de los dibujos o
modelos
textiles €“ particularmente en lo que se refiere a
costo ,
examen y publicación- no dificulten injustificadamente
las posibilidades de búsquedas y obtención de esa
protección. …" (ADPIC)

Partes: 1, 2
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